martes, 9 de agosto de 2016

DE QUIÉN ES LA BAJO-CUBIERTA



Artículo analizado: 3 de la Ley de Propiedad Horizontal: “En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad”.


En Sentencia de 20 de mayo de 2016 (enlace a Sentencia), el Tribunal Supremo da la razón a una Comunidad de Propietarios que reclamaba la propiedad (acción reivindicatoria) -y la restitución de la posesión- de una bajo-cubierta que venían arrogándose unas comuneras (demandadas).

Las demandadas alegaban en su defensa que no existía prueba alguna que acreditara que esa bajo-cubierta del edificio fuera un elemento común ni que hubiera sido objeto de apoderamiento por ellas sino que formaba parte del piso que había adquirido por título (compraventa) y modo (posesión).

Sin embargo, el Tribunal Supremo da la razón a la Comunidad de Propietarios recordando que, según su jurisprudencia:


“(…) EL BAJO-CUBIERTA ES ELEMENTO COMÚN PUES NO CONSTA COMO ELEMENTO PRIVATIVO, como es doctrina jurisprudencial actual, ni paga cuota de participación por su espacio, ni las demandadas puede aducir título alguno de propiedad y la acción reivindicatoria que exige como presupuesto inicial el título”.


Igualmente interesantes son las siguientes consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en la Sentencia, y que reproducimos textualmente:

Los demandados son propietarios de las viviendas ubicadas en la planta NUM002. Doña Elena lo es de la vivienda NUM002 " NUM003 " y Clemencia de la vivienda NUM002 NUM004 , adquiridas en el año 1992, inmediatamente después de su construcción, siendo informados por el promotor y la Inmobiliaria que publicitaba y gestionaba la venta de la vivienda, que por razones urbanísticas, lo que constaba registralmente como piso, no podía acomodarse a la realidad de lo que se vendía como dúplex, mostrando ellos su conformidad y abonado el precio  correspondientes a la realidad de los metros y superficie habitable”.

“Aparecen dos hechos un tanto insólitos. El primero es que la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal y la subsiguiente venta de los pisos, incluidos los dos áticos ahora conflictivos, se practicaron en 1991 y la demanda actual en contra de la configuración actual de los mismos se puso en 2009. Los copropietarios -hecho probado- conocían la real configuración de los mismos y se mantuvo a su vista, ciencia y paciencia. Por cierto, no se ha alegado la doctrina de los actos propios. El segundo hecho insólito es que las propietarias de los áticos no aceptaron la modificación de sus cuotas de participación, siendo así que el primer criterio para las mismas, conforme el artículo 5, párrafo segundo, es «la superficie útil de cada piso», la real que incluiría la del dúplex.

El hecho básico es la ilegalidad, en aquel tiempo, de un bajo-cubierta habitable, lo que llevó a vender la promotora el piso ático con el bajo-cubierta sin constar en la escritura de venta, ni en el Registro de la Propiedad ni en la división en propiedad horizontal, ni en los  Estatutos. Es decir, un espacio real físicamente e inexistente jurídicamente. En el momento en que la Comunidad de propietarios reclama, con acción reivindicatoria, como elemento común, la propiedad de este espacio bajo- cubierta, es inevitable dar lugar a la misma ya que no consta en el título constitutivo como propiedad privada. El artículo 396 del Código civil al enumerar los elementos comunes no lo hace numerus clausus , ni tampoco lo hace el artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal . Sí deben constar expresamente los elementos que son privativos (o de uso privado) de todo copropietario”.

viernes, 5 de agosto de 2016

FARMACIA DE GUARDIA: SOBRE LA POSESIÓN





Artículo analizado: 444 Código Civil: Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”.

La controversia que resuelve el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de esta entrada (enlace a Sentencia) tiene que ver con una disputa entre dos propietarios (comuneros) de sendas fincas independientes que integraban un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal: por un lado, la titular de un local -destinado a farmacia desde que fuera otorgada la escritura de obra nueva- (situado en la planta baja) y, por otro, el dueño de la vivienda que también forma parte del mismo edificio y que ocupa dos plantas superiores (dúplex).

En la planta baja, adosado al local, existe un retranqueo, al que los comuneros denominan portal o zaguán, que sirve de acceso a la escalera de la vivienda. Dentro de dicho portal, en el lateral del local existe abierta una ventana destinada a prestar servicio nocturno a la farmacia en horas de guardia.

Por lo que más adelante se dirá, no es baladí significar que los comuneros eran, en un principio, matrimonio y que el conflicto surge tras la disolución del mismo y la adjudicación de bienes.


CONTROVERSIA



La controversia se origina porque el dueño de la vivienda cambia la cerradura de la verja que da acceso al portal, llegando a poner una cadena con candado, y cubre la ventana de la farmacia con un panel de madera.

Ante esa acción, la dueña de la farmacia reacciona interponiendo una acción judicial de “TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN”. Es muy importante tener en cuenta este dato porque, como bien se matiza en la sentencia, con esa concreta acción

“(…) no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso (…)”.


Ha de quedar claro, por tanto, que lo que se persigue con la tutela sumaria de la posesión es, en palabras del Tribunal Supremo:

“(…) un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona”.


POSICIONES DE LAS PARTES

DUEÑA DE LA FARMACIA

Pretendía el recobro de la posesión de la que se había visto despojada por alterarse la situación de hecho existente, que le permitía acceso y uso de esa zona.

DUEÑO DE LA VIVIENDA

El dueño de la vivienda sostenía que esa zona era de uso privativo y que la posesión de hecho que alega la farmacia no era tal sino que se trataba de actos de mera tolerancia que se producen en el ámbito de las relaciones familiares, cuando el matrimonio se llevaba bien y se mantienen durante el tiempo en que el uso y disfrute de la vivienda fue atribuido a la esposa, para que se dispensasen los servicios de guardia de la farmacia por un ventanuco que se abrió en la pared lateral existente entre la oficina de farmacia, de la que entonces era titular, y la entrada a la cancela de su vivienda para que le fuese más fácil atender las guardias, pero ahora la actual titular de la farmacia tiene su vivienda en otro local y en nada le beneficia atender por dicha ventana las guardias, siendo necesario que cese la dispensación de medicamentos por el ventanuco porque no existe título alguno que ampare la utilización de dicho espacio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo zanja la controversia dando la razón a la dueña de la farmacia por las siguientes razones:

1.    Acción ejercida.

Primero, el Tribunal Supremo insiste en que, efectivamente, el promovido por la dueña de la farmacia era un proceso sumario de tutela de la posesión, en el que no se decidían cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer. Bajo esa premisa, omite pronunciarse sobre si el espacio en cuestión era privativo de la vivienda.

2.    ¿Derecho de los comuneros a la tutela posesoria?

Aclarado lo anterior, el Tribunal Supremo analiza la posibilidad de que los comuneros integrados en régimen de propiedad horizontal puedan ejercitar acciones protectoras de la posesión cuando uno de los coposeedores, acudiendo a vías de hecho, pretendiese la posesión exclusiva de algún elemento, negándosela a otro, y remite su respuesta a un pronunciamiento anterior -de 12 de noviembre de 2009- en cuyo fundamento de derecho segundo dejó sentado -y esto es capital- que:


 «resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».


Añade a lo anterior el Tribunal Supremo que:

“(…) precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.

Aprovecha también el Tribunal Supremo esta Sentencia para recordar la doctrina sentada en la dictada el 12 de noviembre de 2009, según la cual:

“(…) d]ada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).

Declara como doctrina jurisprudencial, con carácter general, «la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo”.


3.    ¿Había, como sostenía el dueño de la vivienda, una “mera tolerancia” de ese uso?     

Ciertamente, admite el Tribunal Supremo que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa.

No obstante, niega inmediatamente que en el supuesto analizado pudiera hablarse de “mera tolerancia” porque la utilización o disfrute de la zona objeto de controversia por parte de la farmacia lo fue de manera continuada y exteriorizada. En este sentido, afirma el Tribunal Supremo lo siguiente:

“No ignora la Sala que, en principio, todo gira alrededor de relaciones familiares cordiales y afectivas, pero también constata que la situación fáctica que se enjuicia no se hizo desaparecer tras la crisis matrimonial y, además, se mantuvo cuando doña ____, ajena a la familia, fue la titular de la farmacia instalada en el local, circunstancias todas ellas que justifican que no quepa calificar los actos de meramente tolerados”.



lunes, 1 de agosto de 2016

¿GARAJE O PISTA DE TENIS?





Artículo analizado: 17.6 LPH: “Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación”.


El motivo de la controversia que resuelve el Tribunal Supremo en una reciente Sentencia (enlace a Sentencia) responde a que, por mayoría simple y no por unanimidad, una Comunidad de Propietarios acordó en Junta General celebrada el 1 de marzo de 2011 que los propietarios de áticos-dúplex contribuyeran a los gastos de impermeabilización de los garajes comunitarios según cuota de participación en elementos comunes y no de forma lineal (igualitaria), como se había venido haciendo hasta entonces. Esa modificación implicaba un incremento de la cuota a satisfacer por los propietarios de áticos-dúplex (entre 78 y 86 euros) dado que disponían de mayor superficie construida que las viviendas singulares. Decisión contra la que éstos no estaban de acuerdo y que impugnaron al entender que debía ser adoptada por unanimidad y no por mayoría simple.


El texto de los acuerdos impugnados era el siguiente:


a)    Imputación de gastos y su modificación sobre traslación del capítulo de impermeabilización de la pista de tenis, incluido en la modificación de 15 de abril de 1998 como gastos de fuera del edificio y que debieran ser repercutidos por partes iguales entre los propietarios, al capítulo «garajes y trasteros» lo que implica distinta repercusión porcentual sobre la cuota comunitaria.

b)    Modificación general del sistema de reparto y distribución de los gastos de 15 de abril de 1998, que constan en el plan contable y de imputación vigente de gastos comunitarios hasta el acto de la junta y sustituirlo por un nuevo sistema de repercusión, elaborado por uno de los propietarios, con efecto de aplicación retroactiva a computar desde el 1 de enero de 2013.


POSICIONES DE LAS PARTES


PROPIETARIOS DE LOS ÁTICOS-DÚPLEX 
(INTERPONEN DEMANDA CONTRA LA COMUNIDAD)


Los propietarios de áticos-dúplex impugnaron los referidos acuerdos al considerar que lo pretendido por la mayoría simple era que lo que constituía la base de la pista de tenis -que era a su vez la parte superior o techo de la zona de aparcamiento- se calificara como impermeabilización del garaje, el cual tenía a su vez su propio solado independiente que podía generar humedades y filtraciones y que siempre se había considerado como un gasto derivado del mal estado de una pista de tenis con más de treinta y tres años de antigüedad,  sustituyendo dicha imputación de la pista de tenis por la de garajes y trasteros.


El fundamento jurídico de la pretensión de los propietarios de áticos-dúplex se basaba en que tales acuerdos se adoptaron por mayoría simple cuando lo pertinente era que hubieran sido adoptarlos por unanimidad en tanto que modificaban el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios.


PROPIETARIOS DE VIVIENDAS SENCILLAS
(COMUNIDAD DEMANDADA)


La Comunidad demandada se oponía a tal pretensión con base en que los acuerdos de distribución de gastos no suponían modificación del Título Constitutivo y, por tanto, no necesitaban ser aprobados por unanimidad, bastando el régimen de mayoría por constituir acuerdos de administración.


De capital importancia fue -como se verá- un informe pericial que aportó la Comunidad, en el que se señalaba que la intervención a realizar para solventar los problemas en la pista de tenis lo era en el forjado del garaje, careciendo por tanto de la condición de gastos del exterior.


SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
(recurrida posteriormente ante el Tribunal Supremo)


La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en Sentencia de 25 de abril de 2014 le dio la razón a los propietarios de los áticos-dúplex al entender que las modificaciones acordadas requerían unanimidad, no bastando la mayoría simple, porque en el Título Constitutivo y en los Estatutos se acordó el reparto por partes iguales de todos los gastos que se produjeran en las zonas comunes fuera del edificio en altura y garaje; y porque ante las dudas que la cuestión de los gastos suscitaba, en 1998 la Junta adoptó, por unanimidad, unos “acuerdos de distribución de gastos comunes” (acuerdos destinados a vincular a los propietarios en ejercicios sucesivos, con una función interpretativa y desarrolladora de los Estatutos), en los que se incluyeron los gastos de reparación e impermeabilización de la pista de tenis como gastos «fuera del edificio» y por tanto se repartirían linealmente.


Al haberse adoptado los acuerdos de 1998 por unanimidad y tener los mismos una función interpretativa y desarrolladora de los Estatutos dada su, cualquier decisión que alterase la naturaleza del gasto o modo de contribución ya establecido debería adoptarse por unanimidad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO


El Tribunal Supremo se muestra, primero, conforme con lo que dice la Audiencia Provincial respecto a que el acuerdo de 1998 era interpretativo y desarrollador de los Estatutos, estableciendo su verdadero alcance; acuerdo adoptado por unanimidad, por lo que su modificación también debería ser por unanimidad ( art. 17.6 LPH ). En opinión del Tribunal Supremo, este pronunciamiento no viola la doctrina jurisprudencial según la cual los acuerdos que modifican el sistema establecido en los Estatutos deben efectuarse por unanimidad.


No obstante, aun aceptando el Tribunal Supremo que los acuerdos de 1998 tenían naturaleza estatutaria, puntualiza que el acuerdo impugnado de 2011 no infringía los Estatutos en cuanto se refería a obras en el garaje, las cuales según los Estatutos se afrontarían conforme a la cuota de participación en elementos comunes.


Para alcanzar esa conclusión, el Tribunal Supremo se basó en el informe pericial aportado por la Comunidad, que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta, y que considera “absolutamente relevante” (sic). Tan esencial que del mismo se deducía que no estamos ante un problema de impermeabilización de la pista de tenis sino del garaje, sobre el cual está la pista de tenis. Dicha impermeabilización también habría sido necesaria si no hubiese existido la pista y el garaje hubiese estado situado bajo zona verde. Que para la reparación del forjado del garaje sea preciso abordarla desde la pista de tenis, solo significa que el acceso a la zona de obra habrá de efectuarse por el lugar más accesible según los técnicos.


Era cierto -dice el Supremo-, que las obras en la pista de tenis debían afrontarse con cuotas lineales o igualitarias (según el acuerdo de 1998), pero las obras en el garaje no eran obras de superficie sino obras en el subsuelo del inmueble, que, según los Estatutos, debían afrontarse con arreglo a la cuota de participación.


Concluye el Tribunal Supremo resolviendo que la Sentencia de la Audiencia Provincial infringió su doctrina, la cual permite, en estos casos, los acuerdos adoptados por mayoría, máxime cuando son de mera administración, al prever obras para la debida conservación del inmueble. Se infringiría el art. 17.6 LPH si se exigiera unanimidad para un acuerdo que podía adoptarse por simple mayoría al no violar los Estatutos.