Artículo
analizado: 444 Código Civil: “Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin
conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la
posesión”.
La controversia que resuelve
el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de esta entrada (enlace a Sentencia)
tiene que ver con una disputa entre dos propietarios (comuneros)
de sendas fincas independientes que integraban un edificio sometido al régimen
de propiedad horizontal: por un lado, la titular de un local -destinado a
farmacia desde que fuera otorgada la escritura de obra nueva- (situado en la
planta baja) y, por otro, el dueño de la vivienda que también forma parte del
mismo edificio y que ocupa dos plantas superiores (dúplex).
En la planta baja, adosado al local, existe un retranqueo,
al que los comuneros denominan portal o zaguán, que sirve de acceso a la
escalera de la vivienda. Dentro de dicho portal, en el lateral del local existe abierta
una ventana destinada a prestar servicio nocturno a la farmacia en horas de
guardia.
Por lo que más adelante se dirá, no es baladí significar que los
comuneros eran, en un principio, matrimonio y que el conflicto surge tras la
disolución del mismo y la adjudicación de bienes.
CONTROVERSIA
La controversia se origina porque el dueño de la vivienda cambia la cerradura de la verja que da
acceso al portal, llegando a poner una cadena con candado, y cubre la ventana
de la farmacia con un panel de madera.
Ante esa acción, la
dueña de la farmacia reacciona interponiendo una acción judicial de “TUTELA
SUMARIA DE LA POSESIÓN”. Es muy importante tener en cuenta este
dato porque, como bien se matiza en la sentencia, con esa concreta acción
“(…) no se deciden
definitivamente cuestiones de propiedad
o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio
declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con
la existencia de una apariencia
razonable de titularidad como "fumus
bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se
mantenga el "estatus quo" que
el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso (…)”.
Ha de quedar claro, por
tanto, que lo que se persigue con la tutela sumaria de la posesión es, en palabras del Tribunal Supremo:
“(…) un logro acelerado y provisional
de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto
suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose
de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente,
y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho,
desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales
que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria
debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha
de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona”.
POSICIONES
DE LAS PARTES
DUEÑA DE
LA FARMACIA
Pretendía el recobro
de la posesión de la que se había visto despojada por alterarse la situación de
hecho existente, que le permitía acceso y uso de esa zona.
DUEÑO DE
LA VIVIENDA
El dueño de la
vivienda sostenía que esa zona era de uso privativo y que la
posesión de hecho que alega la farmacia no era tal sino que se trataba de actos de
mera tolerancia que se producen en el ámbito de las relaciones
familiares, cuando el matrimonio se llevaba bien y se mantienen durante el
tiempo en que el uso y disfrute de la vivienda fue atribuido a la esposa, para
que se dispensasen los servicios de guardia de la farmacia por un ventanuco que
se abrió en la pared lateral existente entre la oficina de farmacia, de la que
entonces era titular, y la entrada a la cancela de su vivienda para que le
fuese más fácil atender las guardias, pero ahora la actual titular de la farmacia
tiene su vivienda en otro local y en nada le beneficia atender por dicha
ventana las guardias, siendo necesario que cese la dispensación de medicamentos
por el ventanuco porque no existe título alguno que ampare la utilización de
dicho espacio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo zanja la controversia dando la
razón a la dueña de la farmacia por las siguientes razones:
1.
Acción ejercida.
Primero, el Tribunal Supremo insiste en que,
efectivamente, el promovido por la dueña de la farmacia era un proceso sumario
de tutela de la posesión, en el que no se decidían cuestiones de propiedad o de
mejor derecho a poseer. Bajo esa premisa, omite pronunciarse sobre si el
espacio en cuestión era privativo de la vivienda.
2.
¿Derecho de los comuneros a la tutela posesoria?
Aclarado lo anterior, el Tribunal Supremo analiza la
posibilidad de que los comuneros integrados en régimen de propiedad horizontal puedan ejercitar
acciones protectoras de la posesión cuando uno de los coposeedores,
acudiendo a vías de hecho, pretendiese la posesión exclusiva de algún elemento,
negándosela a otro, y remite su respuesta a un pronunciamiento anterior -de 12
de noviembre de 2009- en cuyo fundamento de derecho segundo dejó sentado -y esto
es capital- que:
«resulta posible el ejercicio
de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores
por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».
Añade a lo anterior el Tribunal Supremo que:
“(…) precisamente
la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso
de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se
trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos
personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo
446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su
posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.
Aprovecha también el Tribunal Supremo
esta Sentencia para recordar la doctrina
sentada en la dictada el 12 de noviembre de 2009, según la cual:
“(…) d]ada la
posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma
exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a
los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir
no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional
que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de
hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa
juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).
Declara como
doctrina jurisprudencial, con carácter general, «la posibilidad de ejercicio de
acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya
irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin
autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo
convenido entre ellos sobre tal extremo”.
3. ¿Había, como sostenía
el dueño de la vivienda, una “mera tolerancia” de ese uso?
Ciertamente, admite el
Tribunal Supremo que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes
interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose
de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa.
No obstante, niega inmediatamente
que en el supuesto analizado pudiera hablarse de “mera tolerancia” porque la
utilización o disfrute de la zona objeto de controversia por parte de la
farmacia lo fue de manera continuada y exteriorizada. En
este sentido, afirma el Tribunal Supremo lo siguiente:
“No ignora la Sala que, en principio, todo gira alrededor de relaciones
familiares cordiales y afectivas, pero también constata que la situación
fáctica que se enjuicia no se hizo desaparecer tras la crisis matrimonial y,
además, se mantuvo cuando doña ____, ajena a la familia, fue la titular de la farmacia
instalada en el local, circunstancias todas ellas que justifican que no quepa
calificar los actos de meramente tolerados”.

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