viernes, 5 de agosto de 2016

FARMACIA DE GUARDIA: SOBRE LA POSESIÓN





Artículo analizado: 444 Código Civil: Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”.

La controversia que resuelve el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de esta entrada (enlace a Sentencia) tiene que ver con una disputa entre dos propietarios (comuneros) de sendas fincas independientes que integraban un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal: por un lado, la titular de un local -destinado a farmacia desde que fuera otorgada la escritura de obra nueva- (situado en la planta baja) y, por otro, el dueño de la vivienda que también forma parte del mismo edificio y que ocupa dos plantas superiores (dúplex).

En la planta baja, adosado al local, existe un retranqueo, al que los comuneros denominan portal o zaguán, que sirve de acceso a la escalera de la vivienda. Dentro de dicho portal, en el lateral del local existe abierta una ventana destinada a prestar servicio nocturno a la farmacia en horas de guardia.

Por lo que más adelante se dirá, no es baladí significar que los comuneros eran, en un principio, matrimonio y que el conflicto surge tras la disolución del mismo y la adjudicación de bienes.


CONTROVERSIA



La controversia se origina porque el dueño de la vivienda cambia la cerradura de la verja que da acceso al portal, llegando a poner una cadena con candado, y cubre la ventana de la farmacia con un panel de madera.

Ante esa acción, la dueña de la farmacia reacciona interponiendo una acción judicial de “TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN”. Es muy importante tener en cuenta este dato porque, como bien se matiza en la sentencia, con esa concreta acción

“(…) no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso (…)”.


Ha de quedar claro, por tanto, que lo que se persigue con la tutela sumaria de la posesión es, en palabras del Tribunal Supremo:

“(…) un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona”.


POSICIONES DE LAS PARTES

DUEÑA DE LA FARMACIA

Pretendía el recobro de la posesión de la que se había visto despojada por alterarse la situación de hecho existente, que le permitía acceso y uso de esa zona.

DUEÑO DE LA VIVIENDA

El dueño de la vivienda sostenía que esa zona era de uso privativo y que la posesión de hecho que alega la farmacia no era tal sino que se trataba de actos de mera tolerancia que se producen en el ámbito de las relaciones familiares, cuando el matrimonio se llevaba bien y se mantienen durante el tiempo en que el uso y disfrute de la vivienda fue atribuido a la esposa, para que se dispensasen los servicios de guardia de la farmacia por un ventanuco que se abrió en la pared lateral existente entre la oficina de farmacia, de la que entonces era titular, y la entrada a la cancela de su vivienda para que le fuese más fácil atender las guardias, pero ahora la actual titular de la farmacia tiene su vivienda en otro local y en nada le beneficia atender por dicha ventana las guardias, siendo necesario que cese la dispensación de medicamentos por el ventanuco porque no existe título alguno que ampare la utilización de dicho espacio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo zanja la controversia dando la razón a la dueña de la farmacia por las siguientes razones:

1.    Acción ejercida.

Primero, el Tribunal Supremo insiste en que, efectivamente, el promovido por la dueña de la farmacia era un proceso sumario de tutela de la posesión, en el que no se decidían cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer. Bajo esa premisa, omite pronunciarse sobre si el espacio en cuestión era privativo de la vivienda.

2.    ¿Derecho de los comuneros a la tutela posesoria?

Aclarado lo anterior, el Tribunal Supremo analiza la posibilidad de que los comuneros integrados en régimen de propiedad horizontal puedan ejercitar acciones protectoras de la posesión cuando uno de los coposeedores, acudiendo a vías de hecho, pretendiese la posesión exclusiva de algún elemento, negándosela a otro, y remite su respuesta a un pronunciamiento anterior -de 12 de noviembre de 2009- en cuyo fundamento de derecho segundo dejó sentado -y esto es capital- que:


 «resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».


Añade a lo anterior el Tribunal Supremo que:

“(…) precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.

Aprovecha también el Tribunal Supremo esta Sentencia para recordar la doctrina sentada en la dictada el 12 de noviembre de 2009, según la cual:

“(…) d]ada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).

Declara como doctrina jurisprudencial, con carácter general, «la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo”.


3.    ¿Había, como sostenía el dueño de la vivienda, una “mera tolerancia” de ese uso?     

Ciertamente, admite el Tribunal Supremo que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa.

No obstante, niega inmediatamente que en el supuesto analizado pudiera hablarse de “mera tolerancia” porque la utilización o disfrute de la zona objeto de controversia por parte de la farmacia lo fue de manera continuada y exteriorizada. En este sentido, afirma el Tribunal Supremo lo siguiente:

“No ignora la Sala que, en principio, todo gira alrededor de relaciones familiares cordiales y afectivas, pero también constata que la situación fáctica que se enjuicia no se hizo desaparecer tras la crisis matrimonial y, además, se mantuvo cuando doña ____, ajena a la familia, fue la titular de la farmacia instalada en el local, circunstancias todas ellas que justifican que no quepa calificar los actos de meramente tolerados”.



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