Artículo
analizado: 17.6 LPH: “Los acuerdos no
regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la
unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de
las cuotas de participación”.
El motivo de la controversia
que resuelve el Tribunal Supremo en una reciente Sentencia (enlace a Sentencia) responde a que, por mayoría
simple y no por unanimidad, una Comunidad de Propietarios acordó
en Junta General celebrada el 1 de marzo de 2011 que los propietarios de
áticos-dúplex contribuyeran a los gastos de impermeabilización de los garajes
comunitarios según cuota de participación
en elementos comunes y no de forma lineal (igualitaria), como se había
venido haciendo hasta entonces. Esa modificación implicaba un incremento de la
cuota a satisfacer por los propietarios de áticos-dúplex (entre 78 y 86 euros)
dado que disponían de mayor superficie construida que las viviendas singulares.
Decisión contra la que éstos no estaban de acuerdo y que impugnaron al entender
que debía ser adoptada por unanimidad y no por mayoría simple.
El texto de los
acuerdos impugnados era el siguiente:
a)
Imputación de gastos y su modificación sobre traslación del capítulo
de impermeabilización de la pista de tenis, incluido en la modificación de
15 de abril de 1998 como gastos de fuera del edificio y que debieran ser
repercutidos por partes iguales entre los propietarios, al capítulo «garajes
y trasteros» lo que implica distinta repercusión porcentual sobre la cuota
comunitaria.
b) Modificación general del sistema
de reparto y distribución de los gastos de 15 de abril de 1998, que constan en
el plan contable y de imputación vigente de gastos comunitarios hasta el acto
de la junta y sustituirlo por un nuevo sistema de repercusión, elaborado por
uno de los propietarios, con efecto de aplicación retroactiva a computar desde
el 1 de enero de 2013.
POSICIONES
DE LAS PARTES
PROPIETARIOS DE LOS ÁTICOS-DÚPLEX
(INTERPONEN DEMANDA CONTRA LA COMUNIDAD)
(INTERPONEN DEMANDA CONTRA LA COMUNIDAD)
Los propietarios de áticos-dúplex
impugnaron los referidos acuerdos al considerar
que lo pretendido por la mayoría simple era que lo que constituía la base de la
pista de tenis -que era a su vez la parte superior o techo de la zona de
aparcamiento- se calificara como impermeabilización del garaje, el cual tenía a
su vez su propio solado independiente que podía generar humedades y
filtraciones y que siempre se había considerado como un gasto derivado del
mal estado de una pista de tenis con más de treinta y tres años de antigüedad, sustituyendo dicha imputación de la pista de
tenis por la de garajes y trasteros.
El fundamento
jurídico de la pretensión de los propietarios de áticos-dúplex se
basaba en que tales acuerdos se adoptaron por mayoría simple cuando lo pertinente era que hubieran sido adoptarlos
por unanimidad en tanto que modificaban el título constitutivo de la Comunidad
de Propietarios.
PROPIETARIOS
DE VIVIENDAS SENCILLAS
(COMUNIDAD
DEMANDADA)
La Comunidad demandada se oponía a tal pretensión con base en que los
acuerdos de distribución de gastos no suponían modificación del Título Constitutivo
y, por tanto, no necesitaban ser aprobados por unanimidad, bastando el régimen
de mayoría por constituir acuerdos de administración.
De capital importancia fue -como se verá- un informe pericial que aportó
la Comunidad, en el que se señalaba que la intervención a realizar para
solventar los problemas en la pista de tenis lo era en el forjado del garaje,
careciendo por tanto de la condición de gastos del exterior.
SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
(recurrida
posteriormente ante el Tribunal Supremo)
La Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 25ª, en Sentencia de 25 de abril de 2014 le dio la razón a
los propietarios de los áticos-dúplex al entender que las modificaciones
acordadas requerían unanimidad, no bastando la mayoría simple, porque en el
Título Constitutivo y en los Estatutos se acordó el reparto por partes
iguales de todos los gastos que se produjeran en las zonas comunes fuera del edificio en altura y garaje; y porque
ante las
dudas que la cuestión de los gastos suscitaba, en 1998
la Junta adoptó, por unanimidad, unos “acuerdos de
distribución de gastos comunes” (acuerdos destinados a vincular a los
propietarios en ejercicios sucesivos, con una función interpretativa y
desarrolladora de los Estatutos), en los que se incluyeron los gastos de
reparación e impermeabilización de la pista de tenis como gastos «fuera del edificio» y por tanto se
repartirían linealmente.
Al haberse adoptado los
acuerdos de 1998 por unanimidad y tener los mismos una función interpretativa y
desarrolladora de los Estatutos dada su, cualquier decisión que alterase la
naturaleza del gasto o modo de contribución ya establecido debería adoptarse
por unanimidad.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo se
muestra, primero, conforme con lo que dice la Audiencia Provincial respecto a
que el acuerdo de 1998 era interpretativo y desarrollador
de los Estatutos, estableciendo su verdadero alcance; acuerdo adoptado por
unanimidad, por lo que su modificación también debería ser por unanimidad
( art. 17.6 LPH ). En opinión del Tribunal Supremo, este pronunciamiento no
viola la doctrina jurisprudencial según la cual los acuerdos que modifican el
sistema establecido en los Estatutos deben efectuarse por unanimidad.
No obstante, aun aceptando el Tribunal Supremo que los acuerdos de 1998
tenían naturaleza estatutaria, puntualiza que el acuerdo impugnado de
2011 no infringía los Estatutos en cuanto se refería a obras en el garaje, las
cuales según los Estatutos se afrontarían conforme a la cuota de participación
en elementos comunes.
Para alcanzar esa conclusión, el Tribunal Supremo se basó en el informe
pericial aportado por la Comunidad, que la Audiencia Provincial no había tenido
en cuenta, y que considera “absolutamente
relevante” (sic). Tan esencial que del mismo se deducía que no estamos ante un problema de
impermeabilización de la pista de tenis sino del garaje, sobre el cual está la
pista de tenis. Dicha impermeabilización también habría sido necesaria si no
hubiese existido la pista y el garaje hubiese estado situado bajo zona verde.
Que para la reparación del forjado del garaje sea preciso abordarla desde la
pista de tenis, solo significa que el acceso a la zona de obra habrá de
efectuarse por el lugar más accesible según los técnicos.
Era cierto -dice el Supremo-, que las obras en la pista de tenis debían
afrontarse con cuotas lineales o igualitarias (según el acuerdo de 1998), pero las obras en
el garaje no eran obras de superficie sino obras en el subsuelo del inmueble,
que, según los Estatutos, debían afrontarse con arreglo a la cuota de
participación.
Concluye el Tribunal Supremo resolviendo que la Sentencia de la
Audiencia Provincial infringió su doctrina, la cual permite, en estos casos,
los acuerdos adoptados por mayoría, máxime cuando son de mera administración,
al prever obras para la debida conservación del inmueble. Se infringiría el
art. 17.6 LPH si se exigiera unanimidad para un acuerdo que podía adoptarse por
simple mayoría al no violar los Estatutos.


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