martes, 6 de septiembre de 2016

DE AIRES ACONDICIONADOS EN FACHADAS





Artículos analizados:
Artículo 7.1 LPH:
El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador”.

Artículo 17.1 LPH:
“Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común”.

Artículo 3.1 Código Civil:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.



El procedimiento judicial lo promueven varios copropietarios que demandan a otros de una misma comunidad para que se les condene  a desmontar y retirar de la fachada del patio interior del edificio los aparatos de aire acondicionado que habían instalado (por anclaje atornillado y totalmente desmontable), reponiendo la fachada al estado anterior y reparando el daño producido.


Los demandados se oponían a esa pretensión afirmando que contaban con un acuerdo, por mayoría, de la Comunidad y que las unidades externas de aire acondicionado colocadas en la fachada interior del edificio, por anclaje atornillado y totalmente desmontable, no generaban daño ni menoscabo  para la propia fachado afectada. Además, alegaban que la jurisprudencia mayoritaria avalaba su postura.


El Tribunal Supremo zanja la litis dando la razón a los demandantes (acceso a Sentencia), y se basa para ello en lo siguiente:

·      En que los aparatos de aire acondicionado se habían instalado en fachada que da al patio manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, con apariencia de fachada principal, como se declara en la sentencia recurrida, definiéndose estatutariamente como patio mancomunado, con lo que se producía una alteración estética que afectaba a los elementos comunes, comprometiendo su configuración externa.

·      En que existía preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no constaba que fuera preciso instalar en el exterior (fachada del patio manzana) los aparatos. Con cita en una Sentencia anterior, el Tribunal Supremo pone de manifiesto que, en el presente caso, a los propietarios no se les privaba de disfrutar del aire acondicionado.


Interesante es el recordatorio que hace el Tribunal Supremo respecto al margen de flexibilidad y a la exigencia de la valoración de cada caso concreto a la hora de enjuiciar la instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso cuando afectan a elementos comunes, eso sí, en aquellos edificios que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello con el fin de facilitar el acceso de los mismos a esas innovaciones. Así, dice el Tribunal Supremo que


“(…) es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico”.



No obstante este recordatorio, el Tribunal Supremo descarta en el caso analizado la aplicación de esa “interpretación flexible” puesto que “la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 (actualmente derogado) y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos”.

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