Artículos analizados:
Artículo
7.1 LPH:
“El propietario de
cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones
o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a
quien represente a la comunidad.
En el resto del
inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de
reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador”.
Artículo 17.1 LPH:
“Los acuerdos de la
Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La
instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de
telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o
la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o
privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un
tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio
de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá
repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes,
ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del
acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los
servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello
requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas
en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que
les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y
mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a
los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común”.
Artículo 3.1 Código
Civil:
“Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas”.
El procedimiento
judicial lo promueven varios copropietarios que demandan a otros de una misma
comunidad para que se les condene a desmontar
y retirar de la fachada del patio interior del edificio los aparatos de aire
acondicionado que habían instalado (por anclaje atornillado y totalmente
desmontable), reponiendo la fachada al estado anterior y reparando el daño
producido.
Los demandados se
oponían a esa pretensión afirmando que contaban con un acuerdo, por mayoría, de
la Comunidad y que las unidades externas de aire acondicionado colocadas en la
fachada interior del edificio, por anclaje atornillado y totalmente
desmontable, no generaban daño ni menoscabo
para la propia fachado afectada. Además, alegaban que la jurisprudencia
mayoritaria avalaba su postura.
El Tribunal Supremo zanja
la litis dando la razón a los demandantes (acceso a Sentencia), y se basa para ello en lo siguiente:
· En que
los aparatos de aire acondicionado se habían instalado
en fachada que da al patio manzana habilitado para su estancia con
mobiliario y plantas, con apariencia de fachada principal, como se declara en la sentencia recurrida,
definiéndose estatutariamente como patio mancomunado, con lo que se producía una alteración estética que
afectaba a los elementos comunes, comprometiendo su configuración externa.
· En que existía preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos,
por lo que no constaba que fuera preciso instalar en el exterior (fachada del
patio manzana) los aparatos. Con cita en una Sentencia anterior, el Tribunal
Supremo pone de manifiesto que, en el presente caso, a los propietarios no se
les privaba de disfrutar del aire acondicionado.
Interesante es el recordatorio que hace el Tribunal Supremo respecto al margen
de flexibilidad y a la exigencia de la valoración de cada caso concreto
a la hora de enjuiciar la instalación de aparatos de aire acondicionado en
viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso
cuando afectan a elementos comunes, eso sí, en aquellos edificios que en el momento de su construcción no pudieron
adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y
ello con el fin de facilitar el acceso de los mismos a esas innovaciones.
Así, dice el Tribunal Supremo que
“(…) es
necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en
viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico”.
No obstante
este recordatorio, el Tribunal Supremo
descarta en el caso analizado la aplicación de esa “interpretación flexible” puesto que “la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los
comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar,
innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si
fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se
desarrolla vida comunitaria, infringiendo
los arts. 12 (actualmente derogado) y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos”.

No hay comentarios:
Publicar un comentario