lunes, 3 de enero de 2022

FILTRACIONES DE TERRAZAS COMUNITARIAS Y PRIVATIVAS, ¿ QUIÉN TIENE QUE REPARAR EN CASO DE CAUSAR DAÑOS?

Para comenzar este análisis, diremos que el documento de donde debe extraerse la conclusión final es el título constitutivo de la comunidad (integrado por la división horizontal y los estatutos comunitarios). Así lo determina el Código Civil en su artículo 396 y la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 396 del Código Civil: Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Una vez se haya determinado la naturaleza de la propiedad y el uso del elemento, tocará establecer la clase de reparación que hay que llevar a cabo. Claro está, nos referimos a la situación en la que la terraza sea un elemento común de uso privativo de  una de las viviendas. Si estamos ante una acción de mantenimiento o de una reparación sobre elemento sujetos al desgaste por el uso, la misma deberá ser asumida por el comunero que tenga a su disposición la terraza (por ejemplo, ante la existencia de grietas en el solado); si estamos ante elementos propios de la estructura de la terraza (por ejemplo, tela asfáltica) su reparación corresponde asumirla a la comunidad.
Como señala con claridad la SAP Murcia (Sección 1ª) núm. 229/2012, de 27 de abril (JUR 2012/185029), con cita de la SAP Las Palmas (Sección 4ª) de 7 de noviembre de 2011 , que a su vez se refiere a la doctrina sentada por la SAP Cáceres (Sección 1ª) de 21 de julio de 2011:

 “…lo determinante a la hora de resolver quien debe asumir el coste de las reparaciones, no es la titularidad, privativa o común de la terraza, sino la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar, de forma que, si son ordinarios o normales, de conservación o uso, corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición, actuando en la práctica en beneficio común, todos deben contribuir a costear la reparación y, por tanto, serán de cargo de la comunidad. Lo relevante será, por tanto, si en los daños o desperfectos de la terraza domina el elemento privativo o común, y, en todo caso, para qué sean exigibles al propietario que usa la terraza en exclusiva, deberá probarse que dichos daños se deban a una actuación suya dolosa o negligente.”, y ello porque, como señala la STS de 17 de febrero de 1993, citada por la misma sentencia, “las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar…”.

Estás claro, pues, que habrá que diferenciar, para atender a quién corresponden las obras de reparación en una terraza que es de uso o titularidad privativa, en función del tipo de desperfecto a subsanar y obra que es requerida para ello, es decir, de la NATURALEZA DE LOS GASTOS A SATISFACER, de forma que si dichas obras o TRABAJOS ORDINARIOS O NORMALES, de conservación o de uso, como puedan ser los gastos de reparación o sustitución de solado, o atascos en sumideros, su importe y ejecución corresponderá al propietario titular del uso o propiedad de la terraza, pero si se trata de GASTOS EXTRAORDINARIOS, ajenos al uso ordinario de la terraza, como son los que afectan a la obra gruesa del elemento arquitectónico que es la terraza, que cumple una función estructural de elemento de cubrición en beneficio de todo el edificio, y en particular, y de forma más inmediata, de los pisos inferiores, como es la tela asfáltica existente bajo el solado para impermeabilizar, y el material de sostén o entramado estructural de la terraza, dichos ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL EDIFICIO, y tienen, por tanto, NATURALEZA Y CARÁCTER COMÚN (ARTICULO 396 CÓDIGO CIVIL).

EN RESUMEN:
-      Queda bien claro, que para atender las obras de reparación de un terraza que es de uso o titularidad privada:

1.- DEPENDERÁ DEL TIPO DE DESPERFECTO A SUBSANAR Y OBRA QUE SE REQUIERA PARA SU ARREGLO

·        Trabajos ordinarios o normales de conservación o uso: reparación o sustitución de solado, o atascos en sumideros, su importe y ejecución corresponderá al propietario titular del uso o propiedad de la terraza.
·        Trabajos extraordinarios: ajenos al uso de la terraza, como los que afecta al grueso del elemento arquitectónico que es la terraza, que cumple función estructural (artículo 396 Código Civil, elemento común), cubierta de pisos inferiores, como por ejemplo el arreglo de la tela asfáltica  existente bajo el solado para la impermeabilizarla.

2. Al ser una OBRA DE MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO, su aprobación, se regulará por el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal: “para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación ( MAYORÍA SIMPLE). En segunda convocatoria serán  válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación”.

3. La IMPUGNACIÓN de dichos ACUERDOS ADOPTADOS, ( artículo 18.3 LPH) podrán ser impugnados en el plazo de tres meses de adoptarse el acuerdo,  salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para lo propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 Ley Propiedad Horizontal


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