martes, 13 de septiembre de 2016

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD PARA EMPRENDER ACCIONES LEGALES





Artículos analizados: 13.3 y 14, letra e), ambos de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 13.3: “El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten”.
Artículo 14, letra e): “Corresponde a la Junta de Propietarios: Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común”.


La Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos en esta entrada (enlace a Sentencia) trae causa de una demanda interpuesta por una Comunidad contra el propietario de dos viviendas, con la que pretendía que se le condenara a desmontar y retirar, a su exclusiva costa y en el plazo más breve que se fijara, el cerramiento de los balcones que había realizado, reponiéndolos a su configuración y estado originario, y ello porque esos cerramientos alteraban la configuración estética y no contaban con autorización previa de la Comunidad.


Antes de recurrir a la vía judicial, por acuerdo de 6 de agosto de 2007, en Junta de Propietarios se había decidido la no aprobación del cerramiento de terrazas que daban al puerto y a la zona ajardinada comunitaria y el inicio de acciones legales por parte de la comunidad para lograr la restitución de las terrazas cerradas a su estado original; acuerdo que fue notificado al demandado y no impugnó.



No obstante ese acuerdo de 6 de agosto de 2007, el demandado adujo en su defensa que el Presidente de la Comunidad no contaba con autorización previa y expresa de la Junta de Propietarios para el ejercicio de acciones judiciales ya que, por un lado, no figuraba tal asunto en el orden del día y, por otro, era insuficiente su representación orgánica, no admitiéndose autorizaciones genéricas o inconcretas. Planteó el demandado lo que técnicamente se denomina “excepción de falta de legitimación activa ad causam”.


Fijado el debate, veamos las respuestas judiciales:


SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado dio la razón a la Comunidad restando trascendencia al hecho de que, a tenor del acta de la junta, fuera cierto que el acuerdo para ejercitar acciones legales no estaba en el orden del día en tanto en cuanto dicho acuerdo fue debidamente notificado al demandado y no fue impugnado.


SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

La Audiencia Provincial confirmó lo resuelto por el Juzgado aunque negó que el acuerdo no estuviera en el orden del día de la reunión de 6 de agosto de 2007 dado que en su punto 11 se planteó someter a aprobación la cuestión de si procedía el cerramiento de las terrazas de la fachada que daban al puerto y a la zona ajardinada y, en su caso, la aprobación del tipo de cierre, lo que permitía tomar un acuerdo de no aprobación como el que finalmente se adoptó, en el que también se autorizó el ejercicio de acciones judiciales por parte de la Comunidad contra los propietarios que hubieran realizado obras sin autorización, existiendo (en su opinión) una conexión indudable entre el acuerdo adoptado y el punto 11 del orden del día.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo confirmó la decisión de la Audiencia Provincia al entender que en el acuerdo de 6 de agosto de 2007 sí se había cumplido suficientemente el requisito de autorización expresa al presidente de la comunidad para formular la demanda. Entender lo contrario, en opinión el Supremo supondría:


exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta



CUESTIÓN DE ENORME CALADO: LA AUTORIZACIÓN EXPRESA


Zanjada la controversia, nótese cómo el Tribunal Supremo habla en todo momento del requisito de autorización “expresa al presidente de la Junta de Propietarios para que pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.


No es baladí esta cuestión porque el Supremo se vio obligado a corregir a este respecto a la Audiencia Provincial, para la cual “el presidente de la comunidad de propietarios no necesita autorización de la junta para proceder al ejercicio de acciones que estime oportunas en defensa de la comunidad», pues el art. 13.3 LPH le otorga representación en juicio y fuera de él para defenderla en todos los asuntos que le afecten, estando situada su representación entre la orgánica y la meramente voluntaria, lo que determina la validez de lo realizado por el presidente tanto si acciona en representación de la comunidad como si, en beneficio general, lo hace en su mera condición de propietario, pudiendo prescindirse de autorización expresa de la junta para que el presidente pueda ejercitar una pretensión ante los tribunales en beneficio de la comunidad” (sic).


Rectifica el Supremo a la Audiencia Provincial recordando la doctrina según la cual:



“…aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (art. 21 LPH), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» (sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre)”.

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