El artículo 9 LPH establece las obligaciones de cada propietario en los términos siguientes:
1. Son
obligaciones de cada propietario:
a) RESPETAR las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos
comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los
propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado
de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) MANTENER en buen estado de conservación su propio piso o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad
o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido
o el de las personas por quienes deba responder.
c) CONSENTIR en su vivienda o local las reparaciones que exija el
servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles
requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios
comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente
Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios
ocasionados.
d) PERMITIR la entrada en su piso o local a
los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) CONTRIBUIR, con arreglo a la cuota de
participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la
comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los
gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de
la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del artículo
1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los
citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la
preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o
local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el
Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las
cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que
resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar
la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará
legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante
el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente,
deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la
comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá
aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la
comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de
esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo
máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las
funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes
responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos
consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su
emisión.
f) CONTRIBUIR, con arreglo a su respectiva cuota
de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios
para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso,
para las obras de rehabilitación.
El fondo de reserva, cuya
titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con
una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último
presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la
comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en
la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y
sus instalaciones generales.
g) OBSERVAR LA DILIGENCIA DEBIDA en el uso del inmueble y en sus
relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones
cometidas y de los daños causados.
h) COMUNICAR a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de
su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación
se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local
perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas
al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o
notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido
en el párrafo anterior, se entender realizada mediante la colocación de la
comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en
lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de
la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada
por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto
bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producir plenos
efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar
a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio
que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la
vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación
seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con
posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin
perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos
en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la
vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo
propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para
la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los
gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no
utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.
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