lunes, 3 de enero de 2022

ARRENDAMIENTO DE ELEMENTOS COMUNES





Se somete a nuestra consideración el régimen de aprobación de acuerdos por Junta de propietarios ante la posibilidad de arrendamiento de un elemento común en una Comunidad de Propietarios sujeta a los mandatos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH).

El presente estudio se estructura, para una mejor comprensión, en cuatro apartados. En el primero, se aborda la actual regulación del régimen de aprobación de acuerdos en la LPH; en el segundo, traemos a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica ese régimen; el tercer apartado versa sobre el alcance del artículo 17.3 LPH; termina esta informe con unas sucintas conclusiones que se esbozan a la luz de todo lo anteriormente expuesto.

I.- REGULACIÓN

Primeramente, deviene obligada la lectura del artículo 17 LPH; precepto que se ocupa, específicamente, de la regulación de los quórums y del régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios, y que diferencia, claramente, entre:

1. Acuerdos con regulación específica (contenidos en sus puntos 1 a 5).
2. Acuerdos sin regulación expresa pero que implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad (punto 6).     
3. Resto de acuerdos (punto 7).        


Descendiendo de lo general a lo particular, la determinación del régimen aplicable a los arrendamientos de elementos comunes de entre los tres grupos expuestos ut supra está condicionada, según el punto 3, párrafo segundo, del meritado artículo 17 LPH, a que el elemento común de que se trate tenga, o no, asignado un uso específico en el inmueble, para lo que se habrá de consultar el Título Constitutivo de la propiedad[1]. Reproduzco, a continuación, el contenido del artículo 17.3 LPH en su redacción actual (vigente desde el 28 de junio de 2013):


“El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.

En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado”.


La existencia de un “uso específico” del elemento común a arrendar se presenta, por tanto, como una cuestión capital a la hora de seleccionar el régimen aplicable. Así, de no preverse un uso específico del mismo, para poder acordar el arrendamiento se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, configurándose como un supuesto de acto de administración. En este caso, estaríamos ante un “acuerdo con regulación específica” (grupo 1 de nuestro esquema). En el supuesto contrario (de tener asignado el elemento común a arrendar un uso específico), la regla sería la de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, de acuerdo con el punto 6 del mismo artículo 17 LPH (formaría parte del grupo 3 de nuestro esquema: “resto de acuerdos”).


Repárese -porque no es un tema menor- en la supresión del requisito del consentimiento del propietario directamente afectado (con efectos desde el 28 de junio de 2013) que sí contemplaba el artículo 17.3 LPH en sus redacciones precedentes. Novedad ésta de calado que, seguro, responde a la adopción de un criterio flexible en la adopción de acuerdos, más en armonía, como sostiene el Tribunal Supremo, con las líneas directrices marcadas por el legislador, al que no ha sido ajeno la jurisprudencia, que incluso ha acudido a la interpretación sociológica, o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación, justificada por el por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás (por todas, Sentencia núm. 416/2009, de 3 de junio, del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª; recurso casación núm. 876/2005, FD Tercero)


II.- JURISPRUDENCIA

Son numerosas las Sentencias y los Autos dictados por el Tribunal Supremo en los que se descarta la nulidad de acuerdos de Juntas de Propietarios en virtud de los cuales se decide arrendar elementos comunes con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación. A este respecto, permítasenos la cita y reproducción (en parte), a título ilustrativo, de una Sentencia y de un Auto, dictados ambos por el Tribunal Supremo:

- Auto de 17 septiembre 2013, dictado en el recurso de casación núm. 2985/2012.

Con esta Resolución, el Tribunal Supremo confirma la decisión de un Juzgado de negar la aplicabilidad de la regla de la unanimidad a un acuerdo de una Junta de Propietarios al concluir, tras la valoración de la prueba, que:

“(…) la terraza ocupada por el negocio de bar cafetería de la demandada se ubica en un elemento común del inmueble sin uso privativo ni destino específico alguno más que el de camino, no estando destinado a jardín como afirma la demandante, no acreditándose en consecuencia la vulneración del título constitutivo por darse al elemento común de referencia un destino distinto del expresamente previsto. Igualmente señala que no quedan tampoco acreditadas las molestias que el demandante dice sufrir. Aspectos los señalados, esto es, inexistencia de vulneración del título constitutivo y falta de perjuicio o molestia para el demandante en los que se apoya para afirmar que no es necesario el acuerdo unánime conforme a la doctrina fijada por esta Sala”.

Sentencia núm. 696/2012, de 21 noviembre, de la Sección 1ª del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 993/2010.

El Fundamento de Derecho Segundo, in fine, de este pronunciamiento es enormemente esclarecedor:

“Respecto al arrendamiento de elementos comunes, si bien la cuestión era controvertida antes de la Ley de Reforma 8/1999 (RCL 1999, 879) , toda vez que, una parte de la doctrina científica y la jurisprudencia se inclinaba por la unanimidad, al ser un acto relativo a los elementos comunes, y otra postulaba que se trataba de un tema de mera administración, en la actualidad el primer criterio invocado no es de aplicación en este supuesto, habida cuenta de que el artículo 17, 1ª, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido que «el arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere », lo que provoca el decaimiento del motivo”.


III.- LA ALTERACIÓN DEL “USO ESPECÍFICO”: PROBLEMÁTICA

Si un elemento común tiene asignado un uso específico, su desafección va a requerir, según el artículo 17.3 LPH a contrario sensu, que el acuerdo en Junta se adopte por unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. El tenor literal del precepto en liza no parece, prima facie, dilemático y sujeto a interpretaciones (“in claris non fit interpretatio”). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha matizado su alcance, fijando una Jurisprudencia, asentada en un criterio flexible más acorde al espíritu de la propia LPH, según la cual


la alteración del uso asignado a un elemento común va a requerir la unanimidad del artículo 17.6 LPH en caso de que se revele incompatible con ese uso y suponga una notable alteración del mismo.


Fiel reflejo de esta jurisprudencia es la Sentencia núm. 416/2009, de 3 de junio (ya referida en párrafos anteriores), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, in fine, el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:

“Pues bien, en el caso de autos, el arriendo del jardín para instalación de un mini golf no se ha apreciado incompatible con el uso del jardín, no suponiendo notable alteración del uso previsto en el título constitutivo, ni que perjudique a ninguno de los copropietarios, ni en concreto a los actores, que sí consintieron el arrendamiento de ese espacio en otras circunstancias, y cuyo interés no es el mantenimiento del jardín, suponiendo un beneficio para la Comunidad demandada en cuanto supone una fuente de ingresos para la misma, por lo que tampoco cabe estimar que se haya conculcado el artículo 17.1 de la LPH ni se haya opuesto la sentencia impugnada a doctrina de esta Sala”.


Para fundamentar esta respuesta, el Tribunal Supremo recuerda que:

- Según su jurisprudencia, el arrendamiento de un elemento común, cuando no se limita el uso o utilización de ninguno de los copropietarios, ni se les priva de ventaja alguna, directa o indirecta, con beneficio para los comuneros, sin justificación de la oposición, es un supuesto de acto de administración encajable en la suficiencia de mayoría, solución que responde a la adopción de un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la LPH en atención a la realidad social de los hechos; función económico-social del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; y contemplación de las relaciones de vecindad, trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad como factores valorativos para la decisión de problemas);

- La propia jurisprudencia no es ajena a dicho criterio flexible, como es de ver en las Sentencias de 19 enero y 23 diciembre de 1982 y 25 febrero 1992, incluso acudiendo a la interpretación sociológica -Sentencia de 13 julio de 1994-, o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación - Sentencias de 20 marzo de 1989 y 14 de julio de 1992- justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás; siendo ese criterio flexible también contemplado en la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril (art. 17, antes 16 ). En la misma línea de flexibilidad, se cita por la Sentencia la de 22 de mayo de 2007, referida a un supuesto en que no se limita el uso o utilización de ninguno de los copropietarios -como en el caso de la Sentencia de 3 de diciembre de 1993- ni se les priva de ventaja alguna, directa o indirecta - Sentencia de 5 de mayo de 2000-, no siendo necesaria la unanimidad para su aprobación.


IV.- CONCLUSIONES

Sintetizando lo expuesto, se puede concluir que el legislador ha flexibilizado el régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios cuando del arrendamiento de elementos comunes se trata, acomodando -si bien no con el alcance que sería deseable- el artículo 17 LPH al verdadero espíritu de la norma e imbricándolo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo venía interpretando -absolutamente contraria a conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás-.

En línea con esa flexibilización, no es cuestión baladí la supresión del consentimiento del propietario directamente afectado en la última redacción del artículo 17.3 LPH (en vigor desde el 28 de junio de 2013).

Y, acorde con ese dúctil espíritu de la LPH, no se puede soslayar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alteración del uso asignado a un elemento común va a requerir la unanimidad del artículo 17.6 LPH sólo en caso de que se revele incompatible con ese uso y suponga una notable alteración del mismo.




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