lunes, 3 de enero de 2022

LA IMPORTANCIA DE REGISTRAR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

 


En sentencia dictada en el mes de mayo del pasado año 2021 [enlace a sentencia], el Tribunal Supremo desestimó el recurso presentado por una comunidad propietarios que, al amparo del art. 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y de sus propios Estatutos, interesaba la cesación definitiva de la actividad contra una empresa que dedicaba una vivienda de su propiedad al alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios. 


La comunidad pretendía que esa actividad cesara de manera definitiva por contravenir sus Estatutos debido al elevado número de personas que entraban y salían del edificio, lo que, tratándose de una comunidad pequeña, producía una molestia para los vecinos, generando problemas de seguridad.


El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la Comunidad y le impuso las costas al resultar probado que la limitación prevista en los Estatutos no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que tampoco hubiera quedado demostrado que la empresa conocía dicha limitación por otra vía. 

ARRENDAMIENTO DE ELEMENTOS COMUNES





Se somete a nuestra consideración el régimen de aprobación de acuerdos por Junta de propietarios ante la posibilidad de arrendamiento de un elemento común en una Comunidad de Propietarios sujeta a los mandatos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH).

El presente estudio se estructura, para una mejor comprensión, en cuatro apartados. En el primero, se aborda la actual regulación del régimen de aprobación de acuerdos en la LPH; en el segundo, traemos a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica ese régimen; el tercer apartado versa sobre el alcance del artículo 17.3 LPH; termina esta informe con unas sucintas conclusiones que se esbozan a la luz de todo lo anteriormente expuesto.

I.- REGULACIÓN

Primeramente, deviene obligada la lectura del artículo 17 LPH; precepto que se ocupa, específicamente, de la regulación de los quórums y del régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios, y que diferencia, claramente, entre:

1. Acuerdos con regulación específica (contenidos en sus puntos 1 a 5).
2. Acuerdos sin regulación expresa pero que implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad (punto 6).     
3. Resto de acuerdos (punto 7).        


Descendiendo de lo general a lo particular, la determinación del régimen aplicable a los arrendamientos de elementos comunes de entre los tres grupos expuestos ut supra está condicionada, según el punto 3, párrafo segundo, del meritado artículo 17 LPH, a que el elemento común de que se trate tenga, o no, asignado un uso específico en el inmueble, para lo que se habrá de consultar el Título Constitutivo de la propiedad[1]. Reproduzco, a continuación, el contenido del artículo 17.3 LPH en su redacción actual (vigente desde el 28 de junio de 2013):


“El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.

En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado”.


La existencia de un “uso específico” del elemento común a arrendar se presenta, por tanto, como una cuestión capital a la hora de seleccionar el régimen aplicable. Así, de no preverse un uso específico del mismo, para poder acordar el arrendamiento se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, configurándose como un supuesto de acto de administración. En este caso, estaríamos ante un “acuerdo con regulación específica” (grupo 1 de nuestro esquema). En el supuesto contrario (de tener asignado el elemento común a arrendar un uso específico), la regla sería la de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, de acuerdo con el punto 6 del mismo artículo 17 LPH (formaría parte del grupo 3 de nuestro esquema: “resto de acuerdos”).


Repárese -porque no es un tema menor- en la supresión del requisito del consentimiento del propietario directamente afectado (con efectos desde el 28 de junio de 2013) que sí contemplaba el artículo 17.3 LPH en sus redacciones precedentes. Novedad ésta de calado que, seguro, responde a la adopción de un criterio flexible en la adopción de acuerdos, más en armonía, como sostiene el Tribunal Supremo, con las líneas directrices marcadas por el legislador, al que no ha sido ajeno la jurisprudencia, que incluso ha acudido a la interpretación sociológica, o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación, justificada por el por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás (por todas, Sentencia núm. 416/2009, de 3 de junio, del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª; recurso casación núm. 876/2005, FD Tercero)


II.- JURISPRUDENCIA

Son numerosas las Sentencias y los Autos dictados por el Tribunal Supremo en los que se descarta la nulidad de acuerdos de Juntas de Propietarios en virtud de los cuales se decide arrendar elementos comunes con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación. A este respecto, permítasenos la cita y reproducción (en parte), a título ilustrativo, de una Sentencia y de un Auto, dictados ambos por el Tribunal Supremo:

- Auto de 17 septiembre 2013, dictado en el recurso de casación núm. 2985/2012.

Con esta Resolución, el Tribunal Supremo confirma la decisión de un Juzgado de negar la aplicabilidad de la regla de la unanimidad a un acuerdo de una Junta de Propietarios al concluir, tras la valoración de la prueba, que:

“(…) la terraza ocupada por el negocio de bar cafetería de la demandada se ubica en un elemento común del inmueble sin uso privativo ni destino específico alguno más que el de camino, no estando destinado a jardín como afirma la demandante, no acreditándose en consecuencia la vulneración del título constitutivo por darse al elemento común de referencia un destino distinto del expresamente previsto. Igualmente señala que no quedan tampoco acreditadas las molestias que el demandante dice sufrir. Aspectos los señalados, esto es, inexistencia de vulneración del título constitutivo y falta de perjuicio o molestia para el demandante en los que se apoya para afirmar que no es necesario el acuerdo unánime conforme a la doctrina fijada por esta Sala”.

Sentencia núm. 696/2012, de 21 noviembre, de la Sección 1ª del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 993/2010.

El Fundamento de Derecho Segundo, in fine, de este pronunciamiento es enormemente esclarecedor:

“Respecto al arrendamiento de elementos comunes, si bien la cuestión era controvertida antes de la Ley de Reforma 8/1999 (RCL 1999, 879) , toda vez que, una parte de la doctrina científica y la jurisprudencia se inclinaba por la unanimidad, al ser un acto relativo a los elementos comunes, y otra postulaba que se trataba de un tema de mera administración, en la actualidad el primer criterio invocado no es de aplicación en este supuesto, habida cuenta de que el artículo 17, 1ª, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido que «el arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere », lo que provoca el decaimiento del motivo”.


III.- LA ALTERACIÓN DEL “USO ESPECÍFICO”: PROBLEMÁTICA

Si un elemento común tiene asignado un uso específico, su desafección va a requerir, según el artículo 17.3 LPH a contrario sensu, que el acuerdo en Junta se adopte por unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. El tenor literal del precepto en liza no parece, prima facie, dilemático y sujeto a interpretaciones (“in claris non fit interpretatio”). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha matizado su alcance, fijando una Jurisprudencia, asentada en un criterio flexible más acorde al espíritu de la propia LPH, según la cual


la alteración del uso asignado a un elemento común va a requerir la unanimidad del artículo 17.6 LPH en caso de que se revele incompatible con ese uso y suponga una notable alteración del mismo.


Fiel reflejo de esta jurisprudencia es la Sentencia núm. 416/2009, de 3 de junio (ya referida en párrafos anteriores), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, in fine, el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:

“Pues bien, en el caso de autos, el arriendo del jardín para instalación de un mini golf no se ha apreciado incompatible con el uso del jardín, no suponiendo notable alteración del uso previsto en el título constitutivo, ni que perjudique a ninguno de los copropietarios, ni en concreto a los actores, que sí consintieron el arrendamiento de ese espacio en otras circunstancias, y cuyo interés no es el mantenimiento del jardín, suponiendo un beneficio para la Comunidad demandada en cuanto supone una fuente de ingresos para la misma, por lo que tampoco cabe estimar que se haya conculcado el artículo 17.1 de la LPH ni se haya opuesto la sentencia impugnada a doctrina de esta Sala”.


Para fundamentar esta respuesta, el Tribunal Supremo recuerda que:

- Según su jurisprudencia, el arrendamiento de un elemento común, cuando no se limita el uso o utilización de ninguno de los copropietarios, ni se les priva de ventaja alguna, directa o indirecta, con beneficio para los comuneros, sin justificación de la oposición, es un supuesto de acto de administración encajable en la suficiencia de mayoría, solución que responde a la adopción de un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la LPH en atención a la realidad social de los hechos; función económico-social del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; y contemplación de las relaciones de vecindad, trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad como factores valorativos para la decisión de problemas);

- La propia jurisprudencia no es ajena a dicho criterio flexible, como es de ver en las Sentencias de 19 enero y 23 diciembre de 1982 y 25 febrero 1992, incluso acudiendo a la interpretación sociológica -Sentencia de 13 julio de 1994-, o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación - Sentencias de 20 marzo de 1989 y 14 de julio de 1992- justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás; siendo ese criterio flexible también contemplado en la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril (art. 17, antes 16 ). En la misma línea de flexibilidad, se cita por la Sentencia la de 22 de mayo de 2007, referida a un supuesto en que no se limita el uso o utilización de ninguno de los copropietarios -como en el caso de la Sentencia de 3 de diciembre de 1993- ni se les priva de ventaja alguna, directa o indirecta - Sentencia de 5 de mayo de 2000-, no siendo necesaria la unanimidad para su aprobación.


IV.- CONCLUSIONES

Sintetizando lo expuesto, se puede concluir que el legislador ha flexibilizado el régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios cuando del arrendamiento de elementos comunes se trata, acomodando -si bien no con el alcance que sería deseable- el artículo 17 LPH al verdadero espíritu de la norma e imbricándolo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo venía interpretando -absolutamente contraria a conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás-.

En línea con esa flexibilización, no es cuestión baladí la supresión del consentimiento del propietario directamente afectado en la última redacción del artículo 17.3 LPH (en vigor desde el 28 de junio de 2013).

Y, acorde con ese dúctil espíritu de la LPH, no se puede soslayar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alteración del uso asignado a un elemento común va a requerir la unanimidad del artículo 17.6 LPH sólo en caso de que se revele incompatible con ese uso y suponga una notable alteración del mismo.




FILTRACIONES DE TERRAZAS COMUNITARIAS Y PRIVATIVAS, ¿ QUIÉN TIENE QUE REPARAR EN CASO DE CAUSAR DAÑOS?

Para comenzar este análisis, diremos que el documento de donde debe extraerse la conclusión final es el título constitutivo de la comunidad (integrado por la división horizontal y los estatutos comunitarios). Así lo determina el Código Civil en su artículo 396 y la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 396 del Código Civil: Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Una vez se haya determinado la naturaleza de la propiedad y el uso del elemento, tocará establecer la clase de reparación que hay que llevar a cabo. Claro está, nos referimos a la situación en la que la terraza sea un elemento común de uso privativo de  una de las viviendas. Si estamos ante una acción de mantenimiento o de una reparación sobre elemento sujetos al desgaste por el uso, la misma deberá ser asumida por el comunero que tenga a su disposición la terraza (por ejemplo, ante la existencia de grietas en el solado); si estamos ante elementos propios de la estructura de la terraza (por ejemplo, tela asfáltica) su reparación corresponde asumirla a la comunidad.
Como señala con claridad la SAP Murcia (Sección 1ª) núm. 229/2012, de 27 de abril (JUR 2012/185029), con cita de la SAP Las Palmas (Sección 4ª) de 7 de noviembre de 2011 , que a su vez se refiere a la doctrina sentada por la SAP Cáceres (Sección 1ª) de 21 de julio de 2011:

 “…lo determinante a la hora de resolver quien debe asumir el coste de las reparaciones, no es la titularidad, privativa o común de la terraza, sino la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar, de forma que, si son ordinarios o normales, de conservación o uso, corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición, actuando en la práctica en beneficio común, todos deben contribuir a costear la reparación y, por tanto, serán de cargo de la comunidad. Lo relevante será, por tanto, si en los daños o desperfectos de la terraza domina el elemento privativo o común, y, en todo caso, para qué sean exigibles al propietario que usa la terraza en exclusiva, deberá probarse que dichos daños se deban a una actuación suya dolosa o negligente.”, y ello porque, como señala la STS de 17 de febrero de 1993, citada por la misma sentencia, “las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, está fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar…”.

Estás claro, pues, que habrá que diferenciar, para atender a quién corresponden las obras de reparación en una terraza que es de uso o titularidad privativa, en función del tipo de desperfecto a subsanar y obra que es requerida para ello, es decir, de la NATURALEZA DE LOS GASTOS A SATISFACER, de forma que si dichas obras o TRABAJOS ORDINARIOS O NORMALES, de conservación o de uso, como puedan ser los gastos de reparación o sustitución de solado, o atascos en sumideros, su importe y ejecución corresponderá al propietario titular del uso o propiedad de la terraza, pero si se trata de GASTOS EXTRAORDINARIOS, ajenos al uso ordinario de la terraza, como son los que afectan a la obra gruesa del elemento arquitectónico que es la terraza, que cumple una función estructural de elemento de cubrición en beneficio de todo el edificio, y en particular, y de forma más inmediata, de los pisos inferiores, como es la tela asfáltica existente bajo el solado para impermeabilizar, y el material de sostén o entramado estructural de la terraza, dichos ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL EDIFICIO, y tienen, por tanto, NATURALEZA Y CARÁCTER COMÚN (ARTICULO 396 CÓDIGO CIVIL).

EN RESUMEN:
-      Queda bien claro, que para atender las obras de reparación de un terraza que es de uso o titularidad privada:

1.- DEPENDERÁ DEL TIPO DE DESPERFECTO A SUBSANAR Y OBRA QUE SE REQUIERA PARA SU ARREGLO

·        Trabajos ordinarios o normales de conservación o uso: reparación o sustitución de solado, o atascos en sumideros, su importe y ejecución corresponderá al propietario titular del uso o propiedad de la terraza.
·        Trabajos extraordinarios: ajenos al uso de la terraza, como los que afecta al grueso del elemento arquitectónico que es la terraza, que cumple función estructural (artículo 396 Código Civil, elemento común), cubierta de pisos inferiores, como por ejemplo el arreglo de la tela asfáltica  existente bajo el solado para la impermeabilizarla.

2. Al ser una OBRA DE MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO, su aprobación, se regulará por el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal: “para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación ( MAYORÍA SIMPLE). En segunda convocatoria serán  válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación”.

3. La IMPUGNACIÓN de dichos ACUERDOS ADOPTADOS, ( artículo 18.3 LPH) podrán ser impugnados en el plazo de tres meses de adoptarse el acuerdo,  salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para lo propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 Ley Propiedad Horizontal